TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1103/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Revisión de la legalidad de actos administrativos sancionatorios proferidos por la administración en ejercicio de la facultad disciplinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1103 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6784.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 028 Administrativo Oral de Medellín, Antioquia y el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de febrero de 2025, mediante apoderado judicial, el señor Juan Esteban Cortés Medina interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM. La demanda se dirigió en contra de los actos administrativos que resolvieron en primera y segunda instancia el proceso disciplinario que EPM adelantó en contra del demandante, y en el que se le impuso como sanción una suspensión de tres meses y una inhabilidad especial por ese término[1].
2. El 26 de febrero de 2025, el Juzgado 028 Administrativo Oral de Medellín profirió auto en el que declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer la demanda y ordenó remitir el asunto para reparto entre los jueces laborales del circuito de Medellín[2]. El despacho consideró que, aunque no se allegó prueba del contrato laboral, según las afirmaciones de la demanda y el poder especial, el accionante tiene la calidad de trabajador oficial de la demandada. Al respecto, el juzgado consideró que según los artículos 104.4, 105.4 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, pero no los conflictos laborales que surjan entre las entidades y sus trabajadores oficiales. En cambio, en virtud del artículo 2, numeral 1 del Código Procesal del Trabajo - CPT, los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
3. El apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior auto[3]. El apoderado argumentó que el asunto no se refiere a una controversia laboral o de seguridad social, sino al ejercicio del poder disciplinario a través de actos administrativos, lo cual, según el Auto 381 de 2022 de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Posteriormente, el apoderado presentó un impulso procesal para que se resolvieran los recursos interpuestos[4].
4. Mediante auto del 21 de mayo de 2025 el Juzgado 028 Administrativo Oral del Circuito de Medellín rechazó por improcedentes los recursos en contra del acto que declaró la falta de jurisdicción y, por tanto, remitió el expediente para reparto entre los jueces laborales del circuito de Medellín[5].
5. El 6 de junio de 2025, el expediente se repartió al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Medellín[6]. Ese mismo día, el referido juzgado profirió auto en el que declaró la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo para ser resuelto por la Corte Constitucional[7]. El juzgado ordinario laboral consideró que la principal pretensión de la demanda recae en que se declare la nulidad de los actos administrativos que impusieron y confirmaron una sanción disciplinaria, además de que se restablezca el derecho del accionante y se paguen los perjuicios causados. Es decir, la controversia versa sobre la legalidad de actos administrativos disciplinarios y no sobre la existencia de un vínculo laboral entre las partes, el cual se encuentra acreditado. Así las cosas, en virtud de los artículos 104 y 152.23 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda.
6. Por último, el despacho también citó el Auto 381 de 2022 proferido por esta Corte, en el que se señaló que la potestad disciplinaria del Estado también atañe a los trabajadores oficiales y el conocimiento de las demandas que controvierten la legalidad de esos actos administrativos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
7. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 16 de junio de 2025 y el expediente fue allegado el 17 de junio del mismo año[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[9].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10]: (i) el presupuesto subjetivo[11]; (ii) el presupuesto objetivo[12] y (iii) el presupuesto normativo[13]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Se cumple / No se cumple |
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Subjetivo |
Se cumple. La controversia se suscita entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto: la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Medellín, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 028 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia se relaciona con una demanda promovida por el señor Juan Esteban Cortés Medina contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM, con el objetivo de que se declare la nulidad de los actos administrativos que impusieron una sanción disciplinaria al demandante. |
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Normativo |
Se cumple. Las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Medellín consideró que el asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según los artículos 104 y 152.23 del CPACA y el Auto 381 de 2022 proferido por esta Corporación. Por otro lado, el Juzgado 028 Administrativo Oral del Circuito de Medellín sustentó su decisión en los artículos 104.4, 105.4 y 155 del CPACA y el artículo 2.1 del CPT. |
Cuadro No. 1. Acreditación de los elementos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones
3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas relacionadas con el control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios. Reiteración del Auto 381 de 2022[14]
10. En el Auto 381 de 2022, la Sala Plena de esta Corporación aclaró que las controversias relacionadas con el control disciplinario no son de naturaleza laboral, de forma que el estudio de la legalidad de los actos administrativos que imponen ese tipo de sanciones les corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, incluso aunque los destinatarios de las sanciones sean trabajadores oficiales.
11. Para llegar a esa conclusión, la Corte tuvo en cuenta que los artículos 149.2, 151.2, 152.2, 152.3, 154.2 y 155.2 del CPACA atribuyen competencia a los jueces o tribunales administrativos, para conocer sobre las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que cualquier entidad estatal ejerza la función disciplinaria. También se tuvo en cuenta que la Ley 734 de 2002, establecía que entre los destinatarios de la ley disciplinaria se encuentran los trabajadores oficiales, dado que en virtud del artículo 123 de la Constitución Política son servidores públicos. Esa situación se mantiene en vigencia de la Ley 1952 de 2019.
12. En el referido auto se recordó que la potestad disciplinaria puede ser ejercida por la Procuraduría General de la Nación o bien por la oficina de control disciplinario de las entidades públicas. En cualquier caso, y según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción y sanción disciplinaria tiene naturaleza administrativa y se concreta mediante actos susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como se recuerda en el auto en mención, esa posición también fue reiterada por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando a este le correspondía resolver los conflictos de jurisdicciones.
13. En autos posteriores proferidos por la Corte se ha reiterado esa postura. Por ejemplo, en el Auto 381 de 2002 se señaló que no es relevante determinar si el demandante era trabajador oficial o empleado público. Lo que debe identificarse es que, por su naturaleza, el acto atacado está sujeto al derecho administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA[15]. En el mismo sentido se pronunció la Sala en los Autos 758 y 843 de 2023, siendo este último un caso que también involucró el ejercicio de la función disciplinaria por parte de EPM.
14. Cabe señalar que en el Auto 110 de 2024 la Corte resolvió un conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral. En esa ocasión se estudió una demanda presentada por un trabajador que fue sancionado disciplinariamente y se ordenó su destitución e inhabilidad general por diez años. La Corte consideró que el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, pues a pesar de que el retiro obedeció al ejercicio de la sanción disciplinaria, en ese caso no se discutía la legalidad del acto administrativo, sino la posible aplicación de un fuero de estabilidad reforzada producto de una situación de debilidad manifiesta[16], por lo que la controversia sí se originaba en el vínculo laboral del demandante.
4. Caso concreto
15. En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 381 de 2022, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, pues la demanda se fundamenta en las causales de nulidad de los actos administrativos, de forma que se cuestiona la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta y no se alega una situación que genere un fuero de estabilidad laboral u otra situación propia del contrato laboral. En otras palabras, la controversia no se origina directa o indirectamente en el vínculo laboral, sino en el ejercicio de la función disciplinaria ejercida por una entidad pública, que es de naturaleza eminentemente administrativa.
16. En efecto, los fundamentos y las pretensiones de la demanda se centran en el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la demandada y se pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos que impusieron o confirmaron la sanción, que se declare la existencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, que se ordene el correspondiente restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios tasados en el escrito de la demanda, y que se ordene el archivo del proceso disciplinario. Las pretensiones económicas por concepto de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios se refieren al pago de los perjuicios materiales o inmateriales que causaron los actos demandados, y se pretende también la liquidación de los valores que el accionante dejó de percibir durante la suspensión de su cargo, es decir, por la aplicación de la sanción. Es decir que no se presentaron pretensiones propiamente laborales o que se desprendan del contrato de trabajo.
17. Así las cosas, la Corte Constitucional resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 028 Administrativo Oral de Medellín, Antioquia conocer de la demanda presentada. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra actos administrativos disciplinarios proferidos por autoridades de cualquier orden en ejercicio de la facultad sancionadora, por cuanto se trata de actos sujetos al derecho administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA.[17]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 028 Administrativo Oral de Medellín, Antioquia, y el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, y DECLARAR que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el señor Juan Esteban Cortés Medina contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6784 al Juzgado 028 Administrativo Oral de Medellín, Antioquia, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6784, archivos 01DDAJUANCORTESpdf y 10DDAJUANCORTESAR639pdf.
[2] Expediente digital CJU-6784, archivo 06DDAJUANCORTESAUTOFEB2025pdf.
[3] Expediente digital CJU-6784, archivos 09DDAJUANCORTESRECURSOREPpdf y 15ConstanciaRadicacionRecursopdf.
[4] Expediente digital CJU-6784, archivo 16ImpulsoProcesalpdf.
[5] Expediente digital CJU-6784, archivo 02DDAJUANCORTESREMITEXCOMPETENCIApdf.
[6] Expediente digital CJU-6784, archivo 13ActaReparto05001310501120250009000pdf.
[7] Expediente digital CJU-6784, archivo 17AutoProponeConflictoCompetenciapdf.
[8] Expediente digital CJU-6784, archivo 03CJU-6784 Constancia de Repartopdf.
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Auto 155 de 2019.
[11] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto
[12] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[13] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[14] Las siguientes consideraciones parte de lo señalado en el Auto 381 de 2022, que a su vez fue retirado recientemente en los Autos 758 de 2023, 843 de 2023, entre otros.
[15] Auto 381 de 2022.
[16] Auto 110 de 2024.
[17] Auto 381 de 2022, reiterado en el Auto 758 de 2023, entre otros.